jueves, 11 de julio de 2013


ANALISIS LEY N° 20.611,  SOBRE PROTECCIÓN A LAS REMUNERACIONES

 El 8 de Agosto de 2012 fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 20.611, que modifica el Código del Trabajo en materia de protección a las remuneraciones.

            La nueva ley tiene por objeto normar, en forma más rigurosa, el devengamiento y percepción de las remuneraciones, especialmente las de carácter variable, por parte de los trabajadores.

            Con la finalidad de cumplir el objetivo reseñado, incorpora al Capítulo VI del Título I del Libro I del Código del Trabajo, denominado "De la Protección a las Remuneraciones", el artículo 54 bis, adiciona  el inciso primero del artículo 55, y consagra dos disposiciones transitorias referidas a los ajustes necesarios a las condiciones y plazos de pago de  las comisiones.

            Su dictación está llamada a producir modificaciones considerables en el régimen contractual de las remuneraciones. Estas modificaciones se acentúan en el caso de las retribuciones variables que se pagan a los trabajadores por la intermediación de productos y servicios que se prolongan el tiempo, procurando la fidelización de los clientes a los cuales se dirigen. Es el caso, por ejemplo, de aquéllas que se pagan a los ejecutivos de ventas por la suscripción y permanencia de las pólizas emitidas por las compañías de seguros; o por la afiliación y permanencia de los trabajadores dependientes e independientes en las empresas administradoras de fondos de pensiones (AFP), o en las instituciones de salud previsional (isapres) o, en general,  por la intermediación laboral en los contratos de provisión de bienes y servicios. 

            Las modificaciones legales pueden resumirse en la siguiente forma:

1.- Devengamiento de las remuneraciones.-   

            El inciso primero del artículo 54 bis, que se incorpora al Código, dispone, en su parte inicial:

 

"Artículo 54 bis- Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador,..."

 
 

            Con relación a esta norma, deben formularse las siguientes observaciones:

 

a.- la ley no precisa, con carácter general, la oportunidad en que las remuneraciones deben entenderse devengadas. No obstante, sí lo hace con relación a las comisiones, las cuales constituyen una de las formas de remuneración variable.

            A tal efecto, el inciso primero del artículo 55, que también se modifica, pasa a disponer:

            ".... En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas  y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que le dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no pueda ser posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita."

            Del criterio anterior, que cabe aplicar a la generalidad de las remuneraciones, se desprende que éstas se devengan e ingresan al patrimonio del trabajador al concluir las operaciones u ocurrir los hechos que las han generado, o lo que es lo mismo, el derecho a cobrar determinada retribución nace al concluir las operaciones u ocurrir los hechos que las han generado. Así, por ejemplo, si se pacta una comisión por promoción y venta, ésta se devengará una vez que dicha venta se ejecute, no habiendo derecho a ella por la sola promoción del producto. Del mismo modo, si se conviene una comisión por venta y cobranza, ésta sólo será procedente una vez ingresado el precio al dominio del empleador. No obstante, la comisión de un vendedor - contratado sólo para esta función - no podrá sujetarse al pago efectivo del precio;

b.- de lo anterior se sigue que el contrato de trabajo deberá especificar la totalidad de las operaciones encomendadas al trabajador, que dan derecho a su retribución, especialmente cuando ésta tiene carácter variable;

c.- en sentido inverso, la nueva norma hace necesario o recomendable  que en el contrato se especifique un determinado lapso durante el cual el empleador pueda rechazar la operación ejecutada por el empleador, por la cual éste haya de percibir una determinada remuneración.  En tal caso, una vez transcurrido éste sin oposición del empleador, se entenderá que el trabajador ha devengado la remuneración, y que ésta se ha incorporado inamoviblemente a su patrimonio.

d.- por último, pareciera ser que la oportunidad señalada para el devengo de las remuneraciones pudiera entrar en conflicto con otras disposiciones legales, como podría ser la Ley N° 19.496, sobre Protección al Consumidor, al permitir legalmente el ejercicio del derecho de retracto tratándose de la compra de bienes y servicios ofrecidos en reuniones concertadas para ese efecto, de contratos celebrados por medios electrónicos o bien aquellos celebrados a distancias vía catálogo, teléfono o fax, o de contratos educacionales de nivel superior. Naturalmente si el cliente, en ejercicio del derecho legal y dentro del término de diez días, se retracta, ni las operaciones ni los hechos que las han generado, legalmente habrán concluido ni ocurrido.

2.- Ineficacia de las cláusulas sobre devolución, reintegro o compensación de las remuneraciones.-

            El inciso primero del artículo 54 bis, además de lo antes transcrito, y que se reitera, agrega:

            "Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación (de la remuneración) por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo."

            Con relación a esta parte de la norma modificatoria, deben formularse las siguientes observaciones:

a.- devengada la remuneración, no queda sujeta a restitución - utiliza las voces devolución, reintegro o compensación - a consecuencia de un hecho posterior a la oportunidad en que la remuneración se devengó, como puede ser la falta de pago del precio por parte del cliente. Ello ha sido de común ocurrencia, estipulándose, por ejemplo, que el valor pagado al trabajador constituye un anticipo que se consolida al pagarse efectivamente el precio del producto vendido por su intermedio;

b.- con todo, la norma reconoce que tal restitución puede tener lugar cuando el trabajador no cumplió con las obligaciones que al efecto le impone el contrato de trabajo. En tal caso, si el empleador le anticipó la remuneración, no obstante no estar concluida la operación que le da origen, y ésta finalmente no se ejecuta por incumplimiento del trabajador, será procedente la restitución de dicho anticipo;

c.- en armonía con lo anterior, la modificación introducida al inciso primero del artículo 55, a la cual se hizo referencia anteriormente, dispone que las comisiones se entienden devengadas y deben ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del período en que ocurrieron los hechos que le dan origen. Esto, salvo que por razones técnicas su liquidación y pago deba ser diferida para el período siguiente. Todo ello, no obstante cualquier estipulación en contrario, la que se tiene por no escrita.

 

            De lo anterior se sigue, conforme se ha venido diciendo, que las cláusulas relativas a la o las funciones específicas del trabajador, en los términos previstos en el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, deben contemplar todas aquellas operaciones que a éste compete ejecutar, sobre la base de las cuales le corresponderá percibir remuneración. De otro lado, deben excluirse aquellas condiciones que no dependen de la actividad del trabajador.

            De estas explicaciones se desprende que las remuneraciones fijas y variables, y particularmente las comisiones - entendidas estas últimas como el porcentaje sobre las ventas o las compras, o sobre cualesquier otras operaciones, conforme las define la letra c) del artículo 42 del Código del Trabajo - tienen carácter actual, puro y simple, y no pueden quedar sujetas a condiciones ni plazos que no deriven de la ejecución de los servicios encomendados al trabajador;

d.- de otro lado, la prohibición de compensar las remuneraciones pagadas implica la imposibilidad de reliquidar su monto, imputando los valores percibidos en exceso a retribuciones posteriores. Por ende, cada vez que se produzca uno de estos excesos, el trabajador debería consentir expresamente en tal compensación.

            La cuestión reviste importancia en el caso del finiquito del contrato, en el cual se producen estas compensaciones entre los valores adeudados por el trabajador y, generalmente, las indemnizaciones por término de contrato a que tiene derecho. Con todo, es lógico concluir que tal compensación continuará operando, atendido el carácter final de dicho acto, destinado naturalmente a extinguir las obligaciones que mutuamente corresponden a las partes, conforme reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia.

3.- Legalidad y eficacia del pacto sobre remuneraciones variables correspondientes a determinados hechos futuros.-

            El inciso segundo del artículo 54 bis establece:

            "Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo."

 

 

 

 

            Con relación a esta norma, es conveniente precisar:

 

a.-  la ley no distingue entre el carácter único de dicho premio o bono, o bien en su habitualidad, incluso de carácter mensual. Por ende, podría revestir cualquiera de las dos modalidades;

b.- con todo, para que el bono opere, la condición para devengarlo debe derivar, en forma directa, de las operaciones que corresponda ejecutar al trabajador, en virtud de su contrato. Ello hace conveniente que, por ejemplo, en el caso de un bono de permanencia, el trabajador deba ejecutar habitualmente funciones destinadas o dirigidas a fidelizar a sus clientes, y a mantener tal fidelización;

c.- la ley no precisa el efecto que derivaría de pactarse, en el hecho, estos bonos, contraviniendo formalmente la legislación. Es claro que si la cláusula queda sin efecto, el trabajador perderá una parte sus ingresos. De ello se desprende que la declaración de ilegalidad se resolvería en hacer exigible, desde ya, la cantidad representativa del bono.

4.- Anexo explicativo sobre la liquidación de las remuneraciones variables.-

            El inciso tercero del artículo 54 bis, que se incorpora, dispone, en síntesis, que las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituirá parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que reciba el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen, así como la forma empleada para su cálculo.

            Esta obligación existía ya en la legislación, al disponer el articulo 54 que junto con el pago el empleador debe entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, la forma como se determinó y las deducciones efectuadas.

5.- Ilegalidad de la exigencia al trabajador de pagarés u otros instrumentos representativos de obligaciones.- 

            El inciso final del artículo 54 bis, que se incorpora, dispone que el empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.

 

 

6.- Disposiciones transitorias

             El artículo 1° transitorio de la ley en estudio dispone que los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a su vigencia deben ajustarse a sus disposiciones, en lo relativo a las condiciones y plazos para el pago de las comisiones, en el término fatal de seis meses, contados desde el 8 de Agosto de 2012. Dicho plazo vence, en consecuencia, el 8 de Febrero de 2013.

            Lo anterior permite concluir que, en el tiempo intermedio, pueden continuar aplicándose las estipulaciones de los contratos celebrados con anterioridad a ellos, sin perjuicio de que las nuevas contrataciones se ajustan a la ley que ahora se dicta.

            Agrega el precepto que corresponde al empleador efectuar tales ajustes, en forma unilateral, sin que pueda realizar otras modificaciones que signifiquen menoscabo para el trabajador, tal como una disminución en la comisión. Se entiende que hay tal disminución cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración variable que la que habría percibido por las mismas operaciones que le dieron origen, antes del ajuste.

            En este orden de ideas, conviene traer a colación el dictamen ORD. N° 3152/064 de 25 de julio de 2008, en que la Dirección del Trabajo interpretando el artículo transitorio de la Ley N° 20.281 sobre sueldo base, sancionó que el ajuste ordenado - muy similar al de la ley in comento - corresponde efectuarlo al empleador en forma unilateral, esto es, sin que sea necesario para ello el acuerdo de los respectivos trabajadores.

            A lo dispuesto precedentemente cabe agregar que las comisiones y demás remuneraciones fijas y variables puedan modificarse por mutuo acuerdo entre las partes, aún cuando se convengan valores inferiores a los anteriormente existentes.

            A su vez, el artículo 2° agrega que las condiciones y plazos establecidos por la ley para el pago de las comisiones no modificarán a los acordados para el pago de comisiones en un instrumento colectivo vigente a la fecha de publicación de la ley. Con todo, si dicho instrumento se modifica en forma anticipada, el nuevo instrumento deberá considerar el respectivo ajuste.